El Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de mayo de 2021 (rec. núm. 2611/2018), aborda la cuestión relativa a la prescripción de la acción por daños y perjuicios producidos en accidente de trabajo en el marco de las contratas.

El litigio se plantea en relación con un accidente de trabajo que tiene lugar cuando el trabajador sufre, a raíz de una caída, lesiones de diversa índole, mientras prestaba sus servicios para su empleadora en el centro de trabajo de la contratante.

La cuestión que es objeto de análisis por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es si deben extenderse o no los efectos de interrupción de la prescripción, por la reclamación dirigida en primer término contra la empresa empleadora, respecto a la empresa principal.

El debate sobre una cuestión en apariencia meramente procesal se traslada al campo de la dogmática jurídica, motivado por la propia naturaleza compleja que define al accidente de trabajo y la concurrencia de responsabilidades que sobre el mismo inciden, máxime en los supuestos de contrata donde la pluralidad de intervinientes siempre ha generado problemas interpretativos en torno al trasvase de responsabilidades.

El Tribunal Supremo en su posición mayoritaria sigue apostando por la aplicación de la doctrina de la solidaridad impropia al ámbito de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo en el marco de una contrata, entendiendo que la reclamación judicial contra el empleador no interrumpe la prescripción de la acción contra la empresa principal.

La doctrina de la solidaridad propia puede definirse como aquella impuesta con carácter predeterminado, por la propia ley o por el contrato. En cambio, la impropia, es la que se deriva de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades.

Existe voto discrepante, sin embargo, que considera que la solidaridad entre los sujetos actuantes viene impuesta no ya por la resolución judicial, sino por la ley (art.42.3 LISOS) situando en el mismo plano a las distintas responsabilidades que confluyen en materia de incumplimiento de las normas de prevención de riesgos administrativa, civil y recargo.

La consecuencia de la posición mayoritaria es la inaplicación del artículo 1974 del CC y, por tanto, que la reclamación efectuada ante el empresario empleador no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal, por lo que cuando el actor reclamó contra el empresario principal su acción estaba ya prescrita por haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse.