El miércoles 2 de marzo, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto – ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

Se trata de un nuevo Real Decreto – ley modelo ómnibus, donde agrupa cuestiones muy heterogéneas, varias de las cuales son de mucho interés para la industria de los áridos.

Por su relevancia, desde la Federación de Áridos, se ha preparado un informe preliminar sobre este Real Decreto – ley, donde se analiza el articulado más relevante y se destacan las cuestiones de mayor interés, entre las que figuran:

Cuestiones sobre transporte:

  • La exclusión de los camiones de áridos (y de las hormigoneras) de la prohibición de participar en las operaciones de carga o descarga de las mercancías, que pasa, además, a ser considerada como infracción muy grave.
  • Cuando se realicen por el porteador las operaciones de carga y descarga, la contraprestación pactada deberá reflejarse en la factura de manera diferenciada respecto del precio del transporte.
  • Establece un mecanismo de aplicación de la revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible en los contratos de transporte continuado vigentes.
  • Prevé la elaboración de un Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la contratación del transporte de mercancías por carretera.

El sector de los áridos se posicionará para participar en el acuerdo y, en función de su contenido, decidirá sobre su adhesión voluntaria.

  • Incluye un mandado de modificación del Reglamento General de Vehículos (Real Decreto 2822/1998) para la mejora de la sostenibilidad ambiental, para:

a) Simplificar el uso y autorización de los conjuntos Euro modulares (incluyendo los Eco Combi o Duo Tráiler).

c) Aumentar los ámbitos en los que se pueden utilizar las 44 toneladas para el transporte de mercancías por carretera, mediante el establecimiento de un calendario progresivo de implantación, con la participación del Comité Nacional del Transporte por Carretera, de acuerdo con las características del parque de vehículos y las masas técnicas máximas admisibles de sus ejes.

Ambas cuestiones son una reclamación del sector, en la que se lleva años trabajando.

Revisión de costes de los contratos públicos de obras

  • Reconoce que el alza extraordinaria del coste de determinadas materias primas que resultan necesarias para la ejecución de ciertas unidades de obra ha repercutido de manera intensa en los contratos de obras.
  • También reconoce que se está alterando fuertemente la economía de los contratos de obra, por causa de un incremento extraordinario de ciertos costes, incremento que era imprevisible en el momento de la licitación y que excedería del que pueda ser incluido en el riesgo y ventura que el contratista ha de soportar en todo contrato público.
  • Se permite la revisión excepcional de los precios de los contratos del sector público incluso en aquellos supuestos en que no procediese conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, bien por no haberse pactado en el contrato, bien por no haber transcurrido el periodo mínimo establecido en la ley o no haberse ejecutado la parte de la obra necesaria para la aplicación de la revisión. La causa justificativa será cuando el incremento del coste de los materiales empleados para la obra adjudicada haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante el ejercicio 2021.

Su aplicación comprende a los contratos que se encuentren en ejecución del Sector Público estatal y de las Comunidades Autónomas, y con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato, y a todos los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados.

  • Para ello, establece un mecanismo de revisión de precios únicamente aplicable a materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre y se establecen mecanismos limitantes que enfrían las expectativas de las entidades perjudicadas.
  • Por eso, en una primera aproximación al texto, al circunscribirse al incremento del coste de los materiales citados en el párrafo anterior, esta redacción parece que excluye el incremento de costes derivados de otros materiales / productos como, por ejemplo, los áridos, salvo que se pudiera llegar a acreditar que, en su producción, el aumento de los costes de los materiales citados en el artículo (por ejemplo, aceros de desgaste de los equipos de tratamiento) implican un incremento de sus costes de producción tal que entre dentro de los supuestos de este Real Decreto – ley.
  • Se excluyen los costes de la energía, especialmente importantes en el caso de los áridos. La argumentación dada en la exposición de motivos es, claramente, insuficiente para justificar esta exclusión, dado que las medidas a las que se hace referencia no han logrado contener el excesivo incremento de precios de la energía que tienen un enorme impacto sobre los costes de producción de áridos.

Como publica CEPCO en su informe de coyuntura, la tasa anual del Índice de Precios Industriales general en el mes de enero ha sido del 35,7%, cinco décimas por encima de la registrada en diciembre y la más alta desde el comienzo de la serie, en enero de 1976. El 66% de ese incremento anual es debido a la energía.

  • La cuantía de la revisión excepcional no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato.
  • La combinación de la limitación de causas aceptadas para la revisión excepcional de precios, de los límites porcentuales y de plazos, realmente demuestran que este Real Decreto – ley es un mecanismo muy insuficiente y sesgado para resolver el problema real de las obras y, más bien, parece una operación de maquillaje del Gobierno que busca demostrar que adopta medidas, pero que a la vez quiere minimizar el impacto sobre las cuentas públicas.
  • Además, el pago de la cuantía resultante de la revisión excepcional de precios quedará condicionado, en caso de que el contratista hubiera interpuesto cualesquiera reclamaciones o recursos en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales en ese contrato, a que acredite fehacientemente que ha desistido de aquéllos.

Esta cuestión es muy discutible, en cuanto a su constitucionalidad.

  • La revisión se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla en el plazo de dos meses a contar bien desde la entrada en vigor de este real decreto-ley o bien desde la publicación de los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes, relativos al último trimestre del año 2021, si dicha publicación fuera posterior. El procedimiento opta por el silencio negativo en caso de no dictarse resolución en plazo (un mes contado desde las alegaciones presentadas por el contratista, siempre que hubiere aportado antes toda la documentación requerida).
  • Asimismo, el contratista que perciba la cuantía resultante de esta revisión excepcional deberá repercutir al subcontratista la parte de la misma que corresponda a la porción de la obra subcontratada. El subcontratista tendrá acción contra el contratista para reclamarle dicha parte. Los subcontratistas no tendrán acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos. La cuantía resultante de esta revisión excepcional se aplicará en la certificación final de la obra como partida adicional.
  • Por todos estos motivos, y dado que la vía establecida en este Real Decreto – ley está extremadamente limitada, parece mucho más interesante optar por la opción de reclamaciones o recursos en vía administrativa, más interesante, para las empresas afectadas, de forma que ejerciten cualquier tipo de acción judicial por causa de los incrementos de los costes de producción, incluyendo todo tipo de causas que se puedan acreditar, como la energía.
  • El texto recoge la figura del contratista y del subcontratista, pero no menciona a los suministradores. Se está trabajando en la preparación de una propuesta para la modificación del Real Decreto – ley, para que éstos queden claramente recogidos a los tres ministerios firmantes: Ministerio de Hacienda y Función Pública, Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Puedes consultar la publicación del real decreto- ley pinchando aquí.